SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Ortiz
Melgar abogado de don Fabet Gomer Mejía Ostos contra
la resolución de fojas 256, de fecha 31 de julio de 2020, expedida por la Sala Penal
de Apelaciones de Leoncio Prado – Tingo María de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad
penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su
suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, el favorecido solicita se declare
la nulidad de (i) la sentencia contenida en la Resolución 17, de fecha 17 junio
de 2015 (f. 30), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio
Supraprovincial de Huánuco, que condenó al beneficiario don Fabet
Gomer Mejía Ostos, como autor del delito contra la salud pública en la
modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas
tóxicas mediante actos de tráfico, con la condena de dieciséis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 30, de
fecha 3 de noviembre de 2015 (f. 71), que la confirma.
5.
Alega la vulneración a la
debida motivación de las resoluciones y al principio de legalidad. Aduce que
los efectivos PNP señalan que el beneficiario estuvo antes de su intervención
al interior del vehículo que transportaba droga como copiloto y que cuando se
produjo la intervención en sentido estricto estos pretendieron huir; sin
embargo, lo que no observó la autoridad judicial es que la versión de estos
testigos PNP no fueron uniformes, pese a ello le otorgó valor pleno con fines
de condenarlo, así pues el testigo PNP Carlos Hugo Gutiérrez Mendoza únicamente
precisó la ubicación del sentenciado don David Arosemena, empero no la del
beneficiario don Fabet Gomer Mejía Ostos, es más,
ocurrió en su versión un relato ilógico, pese a sostener que no había
iluminación en la zona, asegura haber visto desde su posición a 100 metros de
donde se produjo la intervención toda la acción; lo que resulta contradictorio,
pues en un principio no pudo dar con la ubicación del beneficiario; sin
embargo, en seguida indica haber visto toda la intervención; del mismo modo, el
testigo PNP Robin Franz Hernández Padilla, quien laboraba en la oficina de inteligencia
del frente policial Huallaga, cuya labor era verificar el paso del vehículo por
el lugar de la operación y comunicar del hecho para que sus colegas realicen la
intervención correspondiente; mas este tampoco pudo establecer al momento de
dar la información a sus colegas la cantidad de personas que iban al interior,
se entiende porque era de noche.
6.
Alega que para fines de
confirmar la errónea apreciación racional de las pruebas, no es cierto pues que
la declaración de los efectivos PNP hayan tenido en común un relato
circunstanciado respecto de la intervención concreta del beneficiario, por lo
mismo, no era posible concluir fríamente en que este iba al interior del
vehículo; esa conclusión no se apoya en un examen racional correcto de las
pruebas, más aún si las actuaciones describen específicamente este detalle
particular; máxime si estas versiones se contraponen con lo sostenido por don David
César Arosemena González, quien no solo desacredita la forma de la intervención
en que narraron los PNP al indicar que su detención se produjo a 20 o 30 metros
del vehículo, sino que indica expresamente en juicio haber sido el único quien
trasladaba la sustancia ilícita, no había más ocupantes en el vehículo al
momento de la intervención; se declaró responsable de haber incurrido en la
comisión de los hechos narrando los pormenores desde cuando alquilara el
vehículo donde trasladó la sustancia, lo que efectivamente fue corroborado con
la declaración del propietario del vehículo, hasta el modo y circunstancias en que
los bultos conteniendo lo ilícito fueron acondicionados en el vehículo que
conducía, es más, la coordinación que hizo con los otros sujetos diferentes del
beneficiario para que los cubriera a modo de campana con un vehículo camioneta
que iba adelante. Asimismo, indicó que le dejaron un radio comunicador para la
coordinación.
7.
Sostiene que se le asigne un
valor probatorio determinado a las actuaciones indicadas, por ejemplo, a lo
sostenido por el sentenciado don David César Arosemena González, sino que se
constate si efectivamente la conclusión final del fallo responde a la
objetividad de los actuados, y si realmente los argumentos del juzgador de primera y segunda instancia son tales en línea
de debida motivación, o si, por el contrario, como viene denunciando, respecto
de algunos pasajes es inexistente y en otros aparente vulnerándose a la vez la
presunción de inocencia.
8.
Como se aprecia, tales
cuestionamientos incluyen elementos que competen ser analizados por la
judicatura ordinaria, tales como la valoración de los hechos y de las pruebas y
su suficiencia, la falta de responsabilidad penal y la subsunción de la
conducta típica.
9.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin
más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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